Biblioteca Jurídica: Derecho Laboral

La prima por trabajo insalubre, en el porcentaje de 40% (cuarenta por ciento) sobre dos salarios mínimos, se debe al Técnico en Radiología en los términos del artículo 16 de la Ley nº 7.394/85.

Este porcentaje se debe incluso si el técnico no opera dispositivos que emiten radiación ionizante, como la resonancia magnética, ya que la Ley No.

En efecto, no estando permitida la acumulación de prima por trabajos peligrosos e insalubres, debiendo el trabajador optar por uno de ellos, deberá pagar el que le resulte más beneficioso.

Los radiólogos, dado que la norma específica no les garantiza la prima por trabajo insalubre, pueden tener derecho a percibir la prima por trabajo peligroso, si están expuestos a agentes peligrosos.

El recargo, en su caso, será de 30% sobre el salario (CLT, art. 193).
Es importante aclarar que las radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas, en la actualidad, conllevan el pago de trabajo adicional peligroso, y ya no insalubre.

Así se consolidó en un sumario emitido por el Tribunal Superior del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo: “Precedente 364 – Adicional por trabajos peligrosos.

exposición eventual, permanente e intermitente.
(Conversión de las Directrices Jurisprudenciales N° 5, 258 y 280 del SDI-1 - Res. 129/2005, DJ 04.20.2005)

 I – Tiene derecho a la prima por trabajo peligroso el trabajador que esté permanentemente expuesto o que, intermitentemente, esté sujeto a condiciones de riesgo. Impropio, únicamente, cuando el contacto se produzca de manera ocasional, por lo que se considera fortuito, o lo que, siendo habitual, se produzca por un tiempo brevísimo. (antiguos DO n.º 05 – Insertado el 14.03.1994 y n.º 280 – DJ 11.08.2003).

II – Debe respetarse la fijación de la prima de riesgo, en porcentaje inferior al legal y proporcional al tiempo de exposición al riesgo, siempre que esté pactado en convenios o convenios colectivos. (ex-DO nº 258 – Insertado el 27.09.2002).

La Ley nº 8.213/91, que trata de los Planes de Previsión Social, prevé un beneficio especial de jubilación para los asegurados que hayan trabajado con exposición a agentes nocivos – radiaciones ionizantes, por ejemplo – para su salud durante quince, veinte o veinticinco años.

El Decreto nº 3048/99, que aprueba el Reglamento de la Seguridad Social, prevé la jubilación especial en sus artículos 64 y siguientes: “Subsección IV Jubilación Especial Art. 64.

La jubilación especial, una vez cumplido el período de carencia exigido, corresponderá al asegurado que haya trabajado durante quince, veinte o veinticinco años, según el caso, con sujeción a condiciones especiales que puedan perjudicar su salud o integridad física.

§ 1º La concesión de la jubilación especial dependerá de la prueba del asegurado, ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, del tiempo de trabajo permanente, no ocasional ni intermitente, ejercido en condiciones especiales que perjudiquen la salud o la integridad física, durante el período mínimo establecido en el caput.
§ 2º El asegurado deberá acreditar, además del tiempo de trabajo, exposición efectiva a agentes químicos, físicos, biológicos nocivos o asociación de agentes nocivos para la salud o la integridad física, por el tiempo equivalente al requerido para la concesión de la prestación.

Arte. 65. Para los efectos de este inciso, se considera tiempo de trabajo los períodos correspondientes al ejercicio de una actividad permanente y habitual (no ocasional ni intermitente), durante la jornada completa, en cada relación de trabajo, sujeta a condiciones especiales que perjudiquen la salud o la integridad física, incluidas las vacaciones, las licencias por enfermedad y las indemnizaciones derivadas del ejercicio de estas actividades.

Arte. 66. Para el asegurado que haya ejercido sucesivamente dos o más actividades sujetas a condiciones especiales nocivas para la salud o la integridad física, sin haber cumplido en ninguna de ellas el período mínimo exigido para la jubilación especial, se le sumarán los períodos respectivos después de la conversión, conforme al cuadro siguiente, considerada la actividad predominante:
TIEMPO PARA CONVERTIR MULTIPLICADORES DE 15 A 20 A 25 DE 15 AÑOS – 1,33 1,67 DE 20 AÑOS 0,75 – 1,25 DE 25 AÑOS 0,60 0,80 –

Arte. 67. La jubilación especial consiste en una renta mensual calculada conforme al inciso V del caput del art. 39. Arte. 68. La relación de agentes nocivos químicos, físicos, biológicos o asociación de agentes nocivos para la salud o la integridad física, considerados a los efectos del otorgamiento de la jubilación especial, se incluye en el Anexo IV.

§ 1º Las dudas sobre la clasificación de los agentes a que se refiere el caput, para los efectos de lo dispuesto en este inciso, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo y Empleo y por el Ministerio de la Previsión y Asistencia Social.
§ 2º La prueba de la exposición efectiva del asegurado a los agentes nocivos se hará mediante un formulario, establecido por el Instituto Nacional de Seguridad Social, emitido por la empresa o su representante, con base en un informe técnico sobre las condiciones ambientales en el trabajo, emitido por un médico del trabajo o un ingeniero en seguridad del trabajo, en los términos de la legislación laboral.
§ 3º El informe técnico a que se refiere el párrafo anterior debe contener información sobre la existencia de tecnología de protección colectiva o individual que reduzca la intensidad del agente agresivo a límites de tolerancia y recomendación sobre su adopción por el respectivo establecimiento.
§ 4º La empresa que no mantenga un informe técnico actualizado con referencia a los agentes nocivos existentes en el ambiente de trabajo de sus trabajadores o que emita un documento que acredite la exposición efectiva en desacuerdo con el informe respectivo, estará sujeta a la multa prevista en el art. 283.
§ 5º Para la concesión de la prestación a que se refiere este inciso y observando lo dispuesto en el párrafo anterior, el perito médico del Instituto Nacional de Seguridad Social deberá analizar el formulario y el informe técnico a que se refieren los §§ 2 y 3, así como inspeccionar el lugar de trabajo del asegurado para verificar las informaciones contenidas en dichos documentos.
§ 6º La empresa debe preparar y mantener actualizado un perfil profesional que abarque las actividades realizadas por el trabajador y proporcionarle, al término del contrato de trabajo, una copia auténtica de este documento, so pena de multa, prevista en el art. 283.
§ 7º El Ministerio de la Previsión Social y Asistencia Social dictará instrucciones que definan los parámetros con base en la Norma Reglamentaria nº 7 (Programa de Control Médico de Salud en el Trabajo), la Norma Normativa nº 9 (Programa de Prevención de Riesgos Ambientales) y la Norma Normativa nº 15 (Actividades y Operaciones Insalubres), aprobadas por la Ordenanza/MTb nº 3.214, de 8 de junio de 1998, con el objeto de acoger el informe técnico referido a los arts. 2 y 3.

Arte. 69. La fecha de inicio de la jubilación especial se fijará de conformidad con lo dispuesto en los incisos I y II del art. 52. Párrafo único. Lo dispuesto en el art. 48 al asegurado que se reincorpore al ejercicio de actividades u operaciones que le sometan a los agentes nocivos enumerados en el Anexo IV, o permanezca en ellas.
Arte. 70. Está prohibida la conversión del tiempo de actividad bajo condiciones especiales en tiempo de actividad ordinario. Párrafo unico. El tiempo de trabajo trabajado hasta el 28 de mayo de 1998, con exposición efectiva del asegurado a agentes químicos, físicos, biológicos o asociación de agentes nocivos en los términos del Anexo IV, se adicionará, luego de la respectiva conversión, al tiempo de trabajo ejercido en actividad común, siempre que el asegurado haya cumplido al menos el veinte por ciento del tiempo necesario para obtener la respectiva jubilación, observándose la siguiente tabla: PARA 35) 15 AÑOS 2,00 2,33 3 AÑOS 20 AÑOS 1,50 1,75 4 AÑOS 25 AÑOS 1,20 1,40 5 AÑOS

En consulta con la legislación de seguridad social, surge que existe la Instrucción Normativa INSS/PRES N° 45, del 6 de agosto de 2010 – DOU del 11/08/2010, que, en cuanto a la jubilación especial de los trabajadores que estén expuestos a radiaciones ionizantes, determina lo siguiente: “Art. 241.

La exposición ocupacional a radiaciones ionizantes dará lugar a retiro especial cuando se excedan los límites de tolerancia establecidos en el Anexo 5 de la NR-15 del MTE. Párrafo unico. Cuando se trate de exposición a rayos X en los servicios de radiología, se deberá obedecer la metodología y procedimientos de evaluación contenidos en la NHO-05 de FUNDACENTRO; para los demás casos, los contenidos en la Resolución CNEN-NE-3.01”. En efecto, la Norma Reglamentaria 15, elaborada por el Ministerio del Trabajo, dispone lo siguiente:

“RADIACIONES IONIZANTES (115.009-0/ I4). En las actividades u operaciones donde los trabajadores puedan estar expuestos a radiaciones ionizantes, los límites de tolerancia, principios, obligaciones y controles básicos para la protección del hombre y su medio ambiente contra los posibles efectos indebidos causados por las radiaciones ionizantes, son los contenidos en la Norma CNEN-NE-3.01: “Lineamientos Básicos de Radioprotección”, de julio de 1988, aprobada, con carácter experimental, por Resolución CNEN N° 12/88, o la que la sustituya.” La norma CNEM-NE-3.01 establece los grados máximos permitidos en relación con las radiaciones ionizantes.

Así, el derecho del trabajador a la jubilación especial dependerá de un análisis técnico de los grados de radiación que determine la CNEM. Según la orientación de la propia página web del Seguro Social, “La prueba de exposición a agentes nocivos se realizará mediante un formulario denominado Perfil Profissiográfico Previdenciario (PPP), diligenciado por la empresa o su representante, con base en un Informe Técnico de Condiciones Ambientales de Trabajo (LTCAT) emitido por un médico del trabajo o ingeniero en seguridad laboral.

El Biomédico, debidamente habilitado (curso enfocado a técnicas radiológicas), y siempre bajo la supervisión de un Radiólogo, puede operar equipos de radiodiagnóstico para realizar exámenes de rayos x, mamografía, densitometría ósea, etc. La jornada de trabajo Biomédica es de 8 (ocho) horas diarias. La ley que regula la profesión no establece un salario mínimo. Por tanto, el salario puede ser negociado libremente, salvo la existencia de convenio colectivo o convenio colectivo.

Solo es importante asignar diferentes tareas relacionadas con la profesión de los profesionales biomédicos, para que no se equiparen a los técnicos de radiología que eventualmente trabajan en el sector de la radiología.

La jornada laboral del médico está prevista en la Constitución Federal, 8 (ocho) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales.

Los términos de la Ley nº 3.999/61 aluden al valor mínimo por jornada de 4 (cuatro) horas diarias, en el valor de 4 (cuatro) salarios mínimos en la región.

Dado que esa norma específica no establece una jornada mínima de trabajo, es lícito contratar médicos para trabajar 8 (ocho) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, sujeto a las disposiciones de cualquier Convenio Colectivo aplicable en la región de ejercicio profesional.

El salario base del médico es de 4 (cuatro) salarios mínimos comunes en la región o subregiones en que ejerza la profesión, en los términos del artículo 5 de la Ley nº 3.999/61. Este piso salarial es aplicable a una jornada laboral de 4 (cuatro) horas diarias.


Considerando que es lícito contratar a un médico para la jornada laboral común — 8 (ocho) horas diarias y 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, el salario mínimo para ello debe calcularse proporcionalmente.

Se sugiere, sin embargo, que el contratista trabaje con el Sindicato de Médicos de la región para verificar si la norma colectiva asegura una condición más beneficiosa para el trabajador.