Desde 2015, se tramita en el Juzgado Federal del Distrito Federal una demanda promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS DE SALUD (FENAESS) y LA UNIÓN DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CASAS DE SALUD Y LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CLÍNICOS DEL ESTADO DE PIAUÍ contra la AGENCIA NACIONAL DE SALUD COMPLEMENTARIA (ANS) – proceso n. 0074233-60.2015.4.01.3400, 2º JUZGADO, BRASILIA.
Esta acción tiene como objetivo discutir la vigencia de algunas disposiciones de las Resoluciones ANS (363 y 364), que reglamentaron la Ley 13.003/2014 (trata de contratación, readecuación y otras medidas sobre la relación entre proveedores y operadores de seguros y planes de salud).
Así, a mediados de 2019, la sentencia del 2º Tribunal Federal entendió que varias disposiciones de las mencionadas Resoluciones serían contrarias a los dictados de la Ley, dando una interpretación distinta a la que quería el legislador, determinando así la nulidad de dichos dictados.
En resumen, se aclararon y/o dejaron sin efecto los siguientes puntos:
- Arte. 5°, VIII, de la RN N° 363, de 2014: se entiende que no es posible reducir el valor real del contrato. El legislador pretendió preservar el valor real, incluso en casos de deflación, no queriendo decir que este valor pueda ser reducido. Así, el prestador de servicios tiene derecho a prever expresamente un índice de inflación oficial en sus contratos.
- Arte. 12, § 1, de la RN N° 363, de 2014: La correcta interpretación del dispositivo muestra que la consideración de los atributos de calidad y desempeño de la atención en salud no puede resultar en una variación inferior a la de la inflación.
- Arte. 12, § 2, de la RN N° 363, de 2014: Este dispositivo se consideró nulo, por contradecir lo que dice la Ley. El reajuste no podrá efectuarse en la fecha de aniversario del contrato, sino en un plazo de 90 días, contados a partir del inicio de cada año calendario.
- Arte. 21 de la RN N° 363, de 2014: trata del plazo para la adecuación de los contratos (12 meses), el cual se consideró nulo, en cuanto la Ley entró en vigor 180 días después de su promulgación, y una norma infralegal no puede modificar el contenido de la Ley Federal.
- Arte. 7 de la RN nº 364, de 2014, y art. 4 de la IN N° 61, de 2015: con la edición de la RN nº 436, de 2018, que no permitía reajustes inferiores al IPCA, este problema fue superado.
- Letras. 4, 6 y 8 de la RN N° 364 de 2014: reconoció el derecho de los proveedores sin contrato escrito a aplicar el reajuste definido por la ANS.
Por suerte, esta fue la decisión:
“1) Declarar el derecho a la previsión contractual expresa de un índice de inflación oficial para reajustar los valores de los servicios contratados por las operadoras de planes de salud;
2) Declarar el derecho a no tener un reajuste inferior al índice oficial de inflación elegido en razón de la consideración de los atributos de calidad y desempeño de la atención en salud;
3) Declarar el derecho al reajuste anual dentro del plazo improrrogable de 90 (noventa) días, contados a partir del inicio de cada año calendario, y no del aniversario del contrato;
4) Declarar que las normas establecidas por la Ley nº 13.003, de 2014, pasan a ser obligatorias después de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación (art. 4), siendo ineficaz la prórroga de este plazo por acto normativo infralegal;
5) Declarar la ilegalidad de los reajustes anuales que no compensen la variación inflacionaria, según un índice oficial de inflación;
6) Declarar el derecho de los suplentes que no tengan contrato escrito a definir el índice de reajuste por la ANS, en los términos del art. 17-A, § 4, de la Ley N° 9.656, de 1998, modificada por la Ley N° 13.003, de 2014.”
Aunque no es una decisión final, la ANS, el 30 de marzo de 2020, emitió la Resolución n. 456, que trajo ajustes de acuerdo a la sentencia, la cual trajo el siguiente texto:
"Arte. 1 Se suspenden los siguientes artículos:
yo -arte. 12, § 2, de la RN nº 363, de 11 de diciembre de 2014, que dispone las reglas para la celebración de contratos escritos entre operadores de planes de salud y prestadores de servicios de salud y otras medidas; Es
II -art. 6 de la RN nº 364, de 11 de diciembre de 2014, que prevé la definición del índice de reajuste por parte de la Agencia Nacional de Salud Complementaria – ANS – a ser aplicado por los operadores de planes de salud a sus prestadores de servicios de salud en situaciones específicas.
Párrafo unico. Los efectos de la suspensión a que se refiere este artículo se mantendrán hasta que se dicte sentencia firme en el expediente N° 0074233-60.2015.4.01.3400”.
Así, aunque no se haya cerrado el mencionado proceso judicial, la decisión allí consignada ya trae efectos benéficos a los proveedores, especialmente en lo que se refiere al reajuste del contrato, sus términos y definiciones del índice, habiéndose aclarado cabalmente que ningún reajuste Se admitirán las que no conserven el valor real de los servicios prestados.