En las denuncias que involucran la investigación del error médico en cualquiera de sus modalidades, aparecen invariablemente las figuras del perito judicial y auxiliares técnicos.
El perito judicial tiene función asistencial y será convocado por el Juez de Derecho que necesite prueba de carácter técnico, y el profesional designado realizará un análisis imparcial sobre el área de su especialidad y sobre los hechos objeto de la demanda.
El asistente técnico, por el contrario, es un profesional de confianza de las partes y no tiene un deber de imparcialidad frente al Tribunal. Tiene, por el contrario, una función análoga a la de un abogado, y su desempeño se presta a la asistencia técnica de quienes lo contrataron, atendiendo a sus intereses.
Esta es la regla inscrita en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil:
Arte. 466. El perito cumplirá escrupulosamente el encargo que se le encomiende, cualquiera que sea el plazo del compromiso.
- 1o Los asistentes técnicos son de confianza del partido y no están sujetos a impedimento o sospecha.
Bien establece la doctrina jurídica las distinciones pertinentes entre las funciones en cuestión:
“(…) El perito es auxiliar de Justicia (posible auxiliar de cargo judicial) y, como tal, tiene deberes y responsabilidades ante la Corte. Los auxiliares técnicos son auxiliares de las partes y su compromiso es con ellas, no con el Tribunal (art. 422, 2ª parte)…” (DINAMARCO, Cândido Rangel. en Instituciones de Derecho Procesal Civil, vol. III. São Paulo: Malheiros Editores, págs. 590-591)
“Los auxiliares técnicos son designados libremente por las partes, siendo en adelante de su confianza y no sujetos a impedimento o sospecha.
Los auxiliares técnicos son de confianza de las partes, ya no auxiliares del juez, en un sentido amplio” (ALVIM, Arruda. en Manual de Derecho Procesal Civil, vol. II, 6ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, , p. 578)
“(…) Por tanto, la ley dejó de tratar como peritos a los auxiliares, relegándolos al papel de meros asesores de las partes en litigio y admitiendo su desempeño parcial, transformándolos en profesionales de confianza de las partes (no de la Sentencia), designados para asistir efectivamente en la defensa de sus intereses en materia técnica (ver art. 421). Las reglas de impedimento y sospecha dejaron de regir, coherentemente, para los asistentes técnicos, cambiando sintomáticamente la nomenclatura de su manifestación específica por el CPC, que pasó a ser tratado ya no como un informe, sino como un simple dictamen (ver art. 433, párrafo único)” (PESSOA, Fábio Guidi Tabosa. Código de Procedimiento Civil Interpretado. Antonio Carlos Marcato (coordinador), São Paulo: Atlas, p. 1307-1308)
El Consejo Federal de Medicina, en el Dictamen nº 8/15, corroborando los argumentos expuestos hasta el momento, expresó el siguiente entendimiento:
“El médico en calidad de auxiliar técnico en procesos administrativos o judiciales no está sujeto a impedimentos o sospechas por ser de confianza de una de las partes litigantes. Los médicos que se desempeñen como médicos asistentes en una institución tienen prohibido actuar como peritos en procedimientos administrativos o judiciales que involucren a empleados de la misma institución.”
Así, no existe un vínculo de parcialidad entre el asistente técnico y el tribunal al que se destina la prueba, y su función principal es la de asistir a la parte que lo contrató. Por otra parte, el perito, como auxiliar del tribunal, debe ser concienzudo en el ejercicio de sus atribuciones en el proceso, actuando con absoluta y total imparcialidad.
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